A una semana de asumir la administración, la gestión de Alberto Fernández envió ayer el proyecto de la “Ley de Solidaridad social y reactivación productiva”. Mientras el proyecto ingresaba al Congreso para su tratamiento el ministro de Economía Martín Guzmán brindó una breve conferencia de prensa donde precisó que buscarán contener el déficit fiscal y hacerse con los dólares que escasean en la Argentina. “Todas las medidas están interconectadas y entrarán en vigencia cuando se apruebe la ley”, precisó el ministro. Las medidas que mayor impacto generaron, hasta ahora, son la confirmación de un impuesto del 30% para la compra de divisas para atesoramiento, el incremento del impuesto a Bienes Personales que vuelve a la alícuota de 2015 (1,25%), un mayor gravamen para los activos de argentinos en el exterior y un incremento para las retenciones de la soja, con un tope del 33% y para los cereales con un tope del 15%. También se definió congelar tarifas por 180 días y desactivar la movilidad previsional por el mismo lapso de tiempo, hasta definir un nuevo cálculo.
En tanto, el texto de ley también avanza con un pedido de facultades delegadas para que el ejecutivo pueda negociar con acreedores por un reperfilamiento de la deuda, se busca autorización para la emisión de letras en dólares y se anticipa que se revisarán las condiciones de los créditos UVA, entre otras medidas. Algunos artículos destacados:
Facultades delegadas: ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las facultades comprendidas en la presente ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Facultades para deuda: ARTÍCULO 3º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a llevar adelante las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Tarifas: ARTÍCULO 5º.- Manténganse las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares y las empresas para el año 2020.
Intervención ENRE y ENARGAS ARTÍCULO 6º.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) por el término de UN (1) año.
DEUDAS AFIP: ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente capítulo.
Moratoria pyme: ARTÍCULO 10. – El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
Compra de divisas: ARTÍCULO 32.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de CINCO (5) periodos fiscales a partir del día de vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
- a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país.
- b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
ARTÍCULO 36.- El impuesto establecido en el artículo 32 se determinará aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%), según el siguiente detalle:
- a) sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo citado.
- b) sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del artículo 32.
Destino de fondos: ARTÍCULO 39.- El producido del impuesto establecido en el artículo 32 será distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme a las siguientes prioridades:
- a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: SETENTA POR CIENTO (70%)
- b) Solventar obras de infraestructura económica y vivienda social, financiar el fideicomiso RENABAP y fomentar el desarrollo del turismo local: TREINTA POR CIENTO (30%).
Retenciones: ARTÍCULO 49.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los ARTÍCULOS 755 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja. Se prohíbe superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) para aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que tenían una alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) a esa fecha.
Se prohíbe superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de alícuota para los productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%) del valor imponible o del precio oficial FOB.
EL SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor incremental de los derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Créditos UVA: ARTÍCULO 56.- El BANCO CENTRAL realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.
Emisión de letras: ARTÍCULO 57.- Autorizase al Gobierno Nacional a emitir letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) por un monto de hasta DÓLARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES (U$S 4.571.000.000), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Emergencia sanitaria. ARTÍCULO 63.- Instrúyese al Ministro de Salud a conformar y convocar al CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE SALUD creado por el Decreto N° 2724 del 31 de diciembre de 2002, con el propósito de proponer alternativas para la identificación, formulación, aplicación y evaluación de las acciones destinadas a paliar las necesidades básicas de la atención de la salud, así como para alcanzar los consensos sectoriales necesarios para la instrumentación de las políticas sanitarias que promuevan la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud de la población con base en la Estrategia de Atención Primaria de la Salud para todos los argentinos.